Aplicación del IVA en determinados servicios de publicidad

¿Queda dicha prestación de servicios sujeta o no sujeta a IVA en el territorio de aplicación del impuesto?

Una sociedad pretende facturar sus servicios de promoción de todo tipo de eventos alrededor del mundo a su cliente, que es un organismo público de un fuera de la Unión Europea.

Sector de actividad de la empresa que efectúa la consulta: PUBLICIDAD

RESPUESTA:

La primera cuestión que es preciso aclarar es si el servicio en cuestión consistente en la realización de todo tipo de eventos para promocionar un determinado territorio es asimilable al concepto de publicidad.

En este sentido, la consulta vinculante V2808-11 del 28/11/2011 nos remite al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia del 17 de noviembre de 1993, Asunto 73/92, procediendo a constar que “(…) el concepto de publicidad implica necesariamente la difusión de un mensaje destinado a informar a los consumidores acerca de la existencia y cualidades de un producto a fin de incrementar sus ventas….( ) también puede llevarse a cabo mediante la utilización de otros medios….(). Así pues, será suficiente con que una operación de promoción,….() implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio que sea objeto de la referida operación, a fin de incrementar sus ventas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva (…)”

Una vez determinado que la consulta hace referencia a publicidad, debemos saber si este organismo público se puede considerar un empresario o profesional que actúe como tal, o no.

1. Si el destinatario no actúa como empresario o profesional y está establecido fuera de la Comunidad Europea, según el Artículo 69.Dos.c los servicios de publicidad no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto (“TAI”), es decir, no estaría sujeto a IVA en España.

2. Si en cambio, el destinatario actúa como empresario o profesional y está establecido fuera de la Comunidad Europea,  nos encontramos con dos escenarios posibles:

a) Cuando la utilización  o explotación efectiva de estos servicios de publicidad se realicen dentro de TAI, quedarán sujetos a IVA por el Artículo.Dos.1. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia del 19 de febrero de 2009, valoró que tratándose de servicios de publicidad, su utilización económica se realizaría en el Estado miembro desde el que se difundiera el mensaje publicitario. Así pues, si la difusión del mensaje se realizara en España, estaría sujeto a IVA.

b) Cuando la utilización  o explotación efectiva de estos servicios de publicidad NO se realicen dentro de TAI, entonces no estaría sujeto a IVA por el Artículo 69.Uno.1 y Artículo 70.Dos.1.

NORMATIVA APLICADA:

Artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

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