¿Existe la obligación de retener respecto de los dividendos o participaciones en beneficios que tengan derecho a la exención del 95% en el Impuesto sobre Sociedades?

La retención sobre la distribución de dividendos es obligatoria, si bien, a partir del 1 de enero de 2021, la exención de doble imposición sobre dividendos solo se aplica sobre el 95% del total de los dividendos brutos percibidos.

Hasta esta fecha, una sociedad no debía tributar por los dividendos percibidos o por la venta de participaciones de otras sociedades, siempre y cuando se cumpliera, entre otros, la condición que su participación fuera igual o superior al 5% del capital social.

Exención de rentas generadas en la transmisión de participaciones o de dividendos desde el 01 de enero de 2021.

Los Presupuestos Generales del Estado para 2021 han limitado la exención.  A partir de ahora, y en general, dicha exención sólo se aplica sobre un 95% de los dividendos o de las plusvalías obtenidas por la venta de participaciones, por lo que se deberá tributar por el 5% restante. Este cambio supone, en la práctica, una tributación efectiva para este tipo de rentas de un 1,25% [25% x (100% – 95%)].

Requisitos

Si ha contabilizado ingresos financieros que proceden del reparto de dividendos o de beneficios generados por transmisiones de participaciones puede que el 95 por 100 de la renta no tenga que integrarla en la base imponible si se cumplen los requisitos siguientes:

1. La participación directa o indirecta debe ser igual o mayor al 5 por 100 en el capital de la participada.

Atención. A partir de 2021 la exención ya no se aplica cuando el porcentaje de participación sea inferior al 5 % y el valor de adquisición de la participación sea superior a 20.000.000€.

Además, en el caso de dividendos, es necesario haber mantenido las participaciones durante, al menos, un año antes de la percepción del dividendo, pudiendo cumplirse también este plazo posteriormente. En el caso de venta, el plazo del año se computa desde la adquisición de la participación hasta el día de la transmisión.

  1. No hay que tener en cuenta el porcentaje de participación en las filiales cuando la participada sea la dominante de un grupo mercantil que consolide cuentas y los ingresos financieros del grupo sean inferiores al 70 por 100. Tampoco cuando la entidad participada no es la dominante de un grupo, pero, tanto ella como todas las filiales, pertenecen a un grupo mercantil que consolide cuentas.
  2.  Si la entidad participada tiene a su vez filiales, en principio es necesario tener, al menos, un 5 por 100 de participación directa o indirecta en dichas filiales siempre que más del 70 por 100 de los ingresos de la participada procedan de dividendos o de beneficios de transmisiones de participaciones.
  3.  No hay que tener en cuenta el porcentaje de participación en las filiales cuando la participada sea la dominante de un grupo mercantil que consolide cuentas y los ingresos financieros del grupo sean inferiores al 70 por 100. Tampoco cuando la entidad participada no es la dominante de un grupo, pero, tanto ella como todas las filiales, pertenecen a un grupo mercantil que consolide cuentas.

Se regula una excepción a la citada reducción del 95%, por lo que la exención será plena, cuando simultáneamente, se cumplan los siguientes requisitos:

  • Los dividendos o participaciones en beneficios se perciban en los períodos impositivos que concluyan en los 3 años inmediatos y sucesivos al año de constitución de la entidad que los distribuya.
  • Los dividendos o participaciones en beneficios procedan de una entidad constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021 en la que se ostente, de forma directa y desde su constitución, la totalidad del capital o los fondos propios.
  • Los dividendos o participaciones en beneficios sean percibidos por una entidad, cuyo Importe neto de la Cifra de Negocios (INCN) en el período impositivo inmediato anterior, sea inferior a 40.000.000 € y que, además, no sea patrimonial, no forme parte de un grupo mercantil antes de 2021 y no tenga una participación en otra entidad antes de ese año igual o superior al 5%.

No obligación de retener

Partiendo de si una sociedad cumple con los requisitos pertinentes, un dividendo puede tener derecho a exención por doble imposición en el Impuesto sobre Sociedades del 95%, pero integrándose con carácter general el restante 5% en la base imponible de la sociedad que lo recibe, cabría la duda de si debería practicarse retención por esa parte del dividendo no exenta.

Pues bien, la DGT en su consulta vinculante (V1154-21) de 29 de abril resuelve esta importante cuestión en el sentido de que no existe dicha obligación respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a los que resulte de aplicación el régimen de exención para evitar la doble imposición. Por lo que, cumpliéndose los requisitos previstos, los dividendos no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta en ningún tramo ni porcentaje.

Atención. La DGT ha señalado que no existe la obligación de retener respecto de los dividendos o participaciones en beneficios que tengan derecho a la exención del 95 por 100.

Ajustes. Ingreso contable

Cuando se perciba un dividendo y no exista ingreso contable, tampoco se produce ingreso desde el punto de vista fiscal. En este caso coincide contabilidad y fiscalidad y no se requiere ningún ajuste.

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