Modificación de la base imponible del IVA por créditos incobrables

La empresa consultante tiene una factura pendiente de cobro de una sociedad en concurso de acreedores y quiere recuperar el Impuesto repercutido e ingresado por dicha factura. Se plantea cuál es el plazo y procedimiento a seguir para la recuperación de dicha cuota del Impuesto.

Sector de actividad de la empresa que efectúa la consulta: SERVICIOS PROFESIONALES

RESPUESTA:

La reducción de la base imponible con origen en el impago por parte del deudor de las facturas cuya cuota de IVA se pretende recuperar puede darse en dos supuestos; en el marco de un proceso concursal o fuera de éste.

En el marco de un proceso concursal, la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al IVA  no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 55 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Fuera del marco del proceso concursal, la base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

a) Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición a. será de seis meses.

b) Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

c) Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros

d) Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición a. anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional.

No obstante, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

La Dirección General de Tributos ha manifestado reiteradamente que no podrá modificarse la base imponible a través de lo dispuesto para los supuestos fuera de un procedimiento concursal, cuando respecto de los créditos controvertidos, se haya dictado auto de declaración de concurso, aun cuando se cumplan los requisitos establecidos en el citado artículo. En este caso, deberá procederse conforme a lo dispuesto para el procedimiento concursal.

En conclusión, sólo se podrá solicitar la modificación de la factura impagada dentro del plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto de concurso, perdiendo el derecho a dicha modificación transcurrido el mencionado plazo.

Dentro del plazo establecido, el procedimiento que se debe seguir consistirá en la emisión de una factura rectificativa, según lo regulado en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación que establece la obligatoriedad de la expedición de una factura en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias dan lugar a la modificación de la base imponible.

NORMATIVA APLICADA: Artículo  80 Tres y Cuatro de la Ley 37/1992 del IVA
NORMATIVA APLICADA: Artículo 24 del Real Decreto 1624/1992 del IVA
NORMATIVA APLICADA: Artículo 13.2 del Real Decreto 1496/2003 de facturación

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