Real Decreto Ley 5/2013, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo

EL PASADO SABADO 16 DE MARZO DE 2013 SE PUBLICÓ EN EL BOE EL REAL DECRETO LEY 5/2013, DE MEDIDAS PARA FAVORECER LA CONTINUIDAD DE LA VIDA LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE MAYOR EDAD Y PROMOVER EL ENVEJECIMIENTO ACTIVO, CON LA FINALIDAD DE DIFICULTAR EL ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA Y PERMITIR COMPATIBILIZAR EL PERCIBO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON EL TRABAJO.

RESUMEN DEL CONTENIDO DE LA NORMA PUBLICADA:

 

1.- COMPATIBILIDAD ENTRE LA PERCEPCIÓN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA O AJENA)

Con el objetivo predicado en la Exposición de Motivos de favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de los trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, se permite que aquellos que cuentan con largas carreras de cotización puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas.

Este nuevo régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación se aplica a todos los regímenes del sistema Seguridad Social, incluido el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Se podrá compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, sea a tiempo completo o a tiempo parcial, cuando:

 

• Se haya accedido a la pensión una vez cumplida la edad legal de jubilación. No se incluyen en este supuesto las jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

• El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada alcance el 100%.

En estos casos, la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 % del importe reconocido inicialmente, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

Los efectos derivados de esta situación y mientras se mantenga, además de en la cuantía en los términos que acaban de señalarse, se traducirán:

• En cuanto a la revalorización de pensiones en que:

– La pensión (importe inicial más revalorizaciones acumuladas), aunque se revalorizará en su integridad, se reducirá mientras se mantenga el trabajo en un 50 %.

– No se tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima.

• Por lo que respecta la condición de la persona que combine pensión y trabajo: Mantendrá la consideración de pensionista a todos los efectos (piénsese, por ejemplo, en la asistencia sanitaria).

• En relación a la cotización durante el trabajo por cuenta ajena o propia compatible con la pensión: Tanto empresarios como trabajadores cotizarán sólo por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, cotización a la que se añadirá una especial del 8 % denominada “de solidaridad” que no computará para las prestaciones y que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador (6% empresario, 2% trabajador).

Una vez terminada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

Laver ConsultoresA lo anterior deben de añadirse las siguientes obligaciones sobre mantenimiento del empleo que, recogidas en la disposición adicional 1ª, deberán tenerse en cuenta por las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación:

• No haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los 6 meses anteriores a la compatibilidad pensión-trabajo; limitación que afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad al 17 de marzo de 2013 (fecha de entrada vigor del RDL), y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.

• Mantener, una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio.

La referencia a utilizar a estos efectos será el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio.

Estas obligaciones de mantenimiento del empleo no se considerarán incumplidas cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

 

2.- MODIFICACIONES EN MATERIA DE JUBILACIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL 

Se modifica la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial, alterando las previsiones que conforme a la Ley de reforma de las pensiones debieron entrar en vigor el pasado día 1 de enero de 2013, y cuya aplicación fue suspendida por el Real Decreto-ley 29/2012 durante 3 meses.

Asimismo, además, se introducen reglas transitorias no previstas hasta ahora para la aplicación de la  jubilación parcial.

 • JUBILACIÓN ANTICIPADA

Acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador:

– Se modifica la edad que ha de tenerse cumplida, que ahora ha de ser inferior en 4 años (como máximo) a la legal exigida (67 años o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización –art. 161.1 a) LGSS- teniéndose en cuenta la aplicación a estos efectos del período transitorio – disp. trasn. 20ª LGSS-] cuando hasta este momento el requisito era tener 61 cumplidos.

– En coherencia con la normativa laboral, ahora: (1) se especifica que el cese en el trabajo ha de producirse como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida (antes “objetivamente”) la continuidad de la relación laboral, (2) se incluye expresamente la referencia, al lado de las causas económicas, de las técnicas, organizativas o de producción y se especifica para los supuestos de fuerza mayor su necesaria constatación por la autoridad laboral, y (3) se consigna la exigencia, para los supuestos de despido colectivo o despido objetivo del artículo 52 c) del ET, de acreditar (mediante documento de transferencia bancaria o equivalente) haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de la misma o de impugnación de la decisión extintiva para poder acceder a la jubilación anticipada.

-Se modifican los coeficientes reductores que, en función del periodo de cotización acreditado, resultan aplicables a la pensión por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación.

 

Para la segunda modalidad, acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado, se modifican, al igual que en el caso anterior:

Los requisitos de acceso:

■ La edad que ha de tenerse cumplida ahora ha de ser inferior en 2 años (como máximo) a la legal exigida (67 años, 65 años o la que proceda conforme a las normas transitorias -art. 161.1 a) y disp. trans. 20ª LGSS], cuando hasta este momento el requisito era tener 63 cumplidos.

■ El período mínimo de cotización efectiva exigido que de 33 pasa a 35 años.

Los coeficientes reductores que, en función del periodo de cotización acreditado, resultan aplicables a la pensión por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación.

 

•JUBILACIÓN PARCIAL (CONTRATO A TIEMPO PARCIAL Y CONTRATO DE RELEVO)

La nueva regulación de la jubilación parcial, llevada a cabo a través del nuevo redactado del artículo 166 (apdos. 1 y 2) de la LGSS y de la introducción de una nueva disposición transitoria 22ª en aquel texto legal, modifica sus requisitos, en particular la reducción de jornada requerida y la edad que permite el acceso a la misma:

– Para los casos de acceso a jubilación parcial sin necesidad de celebración simultánea de un contrato de relevo:

■ Respecto a la edad, se efectúa un ajuste técnico al mencionarse expresamente la aplicación gradual de la exigencia de este requisito [disp. trans. 20ª LGSS que ha de ponerse en relación con el art. 161.1.a) de aquel texto legal] (vid. dis. trans. 22ª.1 LGSS).

■ Por lo que se refiere a la reducción de la jornada de trabajo exigida se establece que debe estar comprendida entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % (antes el máximo se situaba en el 75%).

– Para los supuestos en que se concierte simultáneamente un contrato de relevo:

■ La edad requerida para que el trabajador a tiempo completo acceda a la jubilación parcial (hasta ahora 61 años) será la establecida en una escala (art. 166.2 LGSS), incrementándose año tras año hasta 2027 en función de los periodos de cotización acreditados en el momento del hecho causante (vid. disp. final 1ª.Tres RDL).

■ La reducción de la jornada de trabajo debe ser como mínimo de un 25 % y como máximo del 50 % (antes 75%), o del 75 % (antes 80%) para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado indefinidamente y a jornada completa.

Para estos últimos casos, el contrato de relevo indefinido y a tiempo completo deberá mantenerse al menos en una duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad legal de jubilación (vid. disp. trans. 22ª.1 LGSS). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar esa duración, el empresario estará obligado a celebrar uno nuevo en los mismos términos del extinguido y por el tiempo restante. El incumplimiento por parte del empresario de estas previsiones le hará responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

■ Se deberá acreditar en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial un periodo de cotización de 33 años (antes 30), computándose, exclusivamente a estos efectos, el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de 1 año.

■ Las previsiones de aplicación gradual de la obligación que incumbe a la empresa y al trabajador, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, de cotizar por la base que, en su caso, hubiese correspondido de seguir prestando servicios el trabajador a jornada completa, se ven alteradas para el presente ejercicio (disp. trans. 22ª.2 LGSS), de suerte que la base de cotización en 2013 será equivalente al 50 % de la que hubiera correspondido a jornada completa (antes 30%).

La regulación de la jubilación parcial se conecta directamente, como acaba de comprobarse, con la del contrato a tiempo parcial y el contrato de relevo, reformándose en consecuencia (por el art. 9 RDL) el artículo 12.6 y 7 del ET de manera que se mantenga una adecuada coordinación entre ambos textos legales. Recuérdese que también la aplicación de estos apartados, cuya entrada en vigor estaba fijada para el 1 de enero de 2013, resultó afectada por la suspensión de 3 meses decretada por el Real Decreto-ley 29/2012.

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