Los tribunales de Justicia se pronuncian sobre la flexibilidad en el Despido objetivo tras la reforma RDL 3/2012

Análisis de las primeras consecuencias jurisprudenciales del nuevo redactado del artículo 51 del ET.

Empezamos a ver las primeras sentencias en relación al tratamiento jurisprudencial que tendrá la llamada “flexibilización” del despido objetivo por causas económicas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país e incluso por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Entre ellas, a destacar las dictadas muy recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia nº 2298/2013, de 26 de marzo. Sentencia nº 2871/2013, de 22 de abril y la Sentencia nº 2 908/2013, de 23 de abril, y quizás la más mediática la que afecta al Expediente de Regulación de Empleo de Telemadrid  dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sentencia nº 191/2013 de 9 de abril. Y como no, la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 20 de marzo 2013 en el recurso 81/2012.

Si bien son destacables varios aspectos de los que estos tribunales han tratado con las pocas sentencias dictadas con aplicación del Real Decreto 3/2012, podemos destacar como un elemento casi unánime en todas ellas, la fiscalización y enjuiciamiento que se hace por parte de estos tribunales de la actuación de la empresa durante el procedimiento de despido objetivo, principalmente cuando se trata de extinciones de contrato por causas económicas.

Como decimos, se produce una destacable fiscalización versus “flexibilización” que abarca varios aspectos, sirvan como ejemplo, el exigir determinada información de la empresa como indispensable para valorar la suficiencia de la documentación aportada por la empresa con la que se pretende acreditar la causa objetiva (TS 20-3-2013). Pasando por el desarrollo y contenido de las negociaciones durante el período de consulta para que la empresa acredite de forma fehaciente que su actuación ha sido presidida en todo momento por una exquisita buena fe negocial, que está propiciando que los asesores con el fin de garantizar este aspecto, nos hagamos acompañar de notarios a las reuniones con los representantes de los trabajadores para que puedan dar fe de la real existencia de las reuniones y del contenido negocial de las mismas, lo cual garantizará la buena fe, pero es evidente que encarece los costes del procedimiento de despido para el empresario.

Aunque lo más destacable, y lo que centra hoy el presente artículo, por ser un hecho manifiesto y reiterado en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, y ser una postura abiertamente manifestada por los magistrados en distintos foros jurídicos, es el objetivo de limitar la tan manida expresión “flexibilización de las causas del despido objetivo” elevando el nivel de exigencia en la justificación y acreditación de la necesidad de la medida así como en la razonabilidad de la extinción de contratos.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral  en fecha 12 de febrero de 2012, se realizaba el análisis judicial de la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión empresarial,  donde ya existía una asentada doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo. Si bien, la complejidad principal para las empresas, y lo que un exhaustivo análisis recibía por parte de jueces y magistrados, era que se acreditará una situación económica de perdidas empresariales durante varios ejercicios continuados y que la situación financiera de la empresa fuese poco menos que de indiscutible insolvencia, con lo cual el requisito de necesidad y razonabilidad quedaba en un segundo plano.

Parecía que con la Reforma Laboral 3/2012 se había prácticamente desvirtuado la complejidad de las causas objetivas y por tanto, parecía eliminado el único gran obstáculo que nos quedaba para acometer las extinciones objetivas por causas económicas de una forma cuasi automática. Pues bien, como ya hemos dicho, el control judicial no se va a limitar única y exclusivamente a verificar la acreditación de unas circunstancias fácticas por parte de la empresa que aplica el despido colectivo, y nos vamos a encontrar con sentencias que califiquen de improcedentes los despidos objetivos que SI tengan una causa objetiva económica ajustada a lo que el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores dispone, que así lo reconozcan expresamente, pero que consideren exigua  la justificación y acreditación de la necesidad de la medida y (que no “o”), la razonabilidad de la extinción del contrato que se haya dado por parte de la empresa tanto en la comunicación del despido como en la fase del acto de juicio, de manera que sólo cuando sea cumplida de manera suficiente para el juzgador esa carga probatoria, la empresa verá ratificada su decisión de llevar a cabo la extinción de los contratos de carácter colectivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 ET.

En conclusión, la situación económica “negativa” no opera automáticamente como justificación de la decisión extintiva y es imprescindible que una parte importante en los procesos de despidos por causas objetivas, sea acreditar de forma adecuada una intensidad, gravedad y trascendencia que justifique la decisión extintiva, ya que  las facultades de los órganos jurisdiccionales relativas al control de fondo de la decisión patronal no van a quedar limitadas al análisis de las causas, sino que exigirán un fondo justificativo determinante.

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Actualidad Juridica Aranzadi – Núm 866

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