Dos tipos de contratos formativos
Una de las principales novedades de la reforma laboral supone modificar el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores para establecer dos tipos de contratos formativos: por un lado, el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios (el equivalente al contrato en prácticas), y el contrato en alternancia.
Objetivo: Compatibilizar trabajo con formación
El contrato en alternancia tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o el catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo. También se le conoce como contrato de formación y aprendizaje.
El contrato en alternancia se podrá suscribir con arreglo a las siguientes normas:
- Con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional.
- Con actividades que formen parte del catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.
- La actividad desarrollada por la persona empleada deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral.
El tiempo de trabajo efectivo del contrato en alternancia no podrá ser superior al 65 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa, o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
En cualquier caso, la jornada de trabajo deberá ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas en el centro de formación.
Mínimo 3 meses, Máximo 2 años
La duración del contrato en alternancia será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años. Este tipo de contrato podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo. No se podrá establecer jornada de prueba para el contrato en alternancia.
Si el contrato en alternancia se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título asociado al contrato formativo, se podrá prorrogar mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de dicho título, siempre que no se supere nunca la duración máxima de dos años.
La retribución del puesto de trabajo que se concierte con un contrato en alternancia será la establecida en el convenio colectivo de aplicación. En cualquier caso, la retribución no podrá ser inferior al 60 por ciento el primer año ni al 75 por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Fuente: Diego Lorenzana – Pymes & Autónomos.