Uno de los elementos de la Reforma Laboral de 2012 que más expectativas, pero también más controversia, ha suscitado es sin duda la limitación de la ultra actividad de los convenios colectivos que se introdujo con la nueva redacción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores a través de la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que sustituyó al Real Decreto-ley 3/2012, de fecha 10 de febrero. El artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores limitó a un año el plazo desde la denuncia del convenio sin que se haya acordado uno nuevo o dictado laudo, para la pérdida de vigencia del mismo, rompiendo con una larga tradición en que precisamente la pervivencia de los convenios colectivos había sido la nota distintiva, y abriendo la puerta a un nuevo debate sobre que disposiciones normativas debían aplicarse a las relaciones laborales cuando se produjera la definitiva pérdida de vigencia de un convenio que hasta ese momento las regía.
En los casos en que se produce la pérdida de la vigencia del convenio y existe un convenio colectivo de ámbito superior el propio artículo 86.3 ET in fine soluciona la problemática del eventual vacío normativo, pues resuelve que debe aplicarse precisamente el convenio de ámbito superior cuando no hay nuevo convenio ni se hubiera dictado un laudo arbitral. El propio redactado el Estatuto es el que nos sirve para determinar la norma aplicable cuando se produce la situación de pérdida de vigencia del convenio, sin perjuicio que a veces la identificación de cuál es el convenio que debe identificarse como de ámbito superior no esté exento también de dificultad.
Sin embargo, el debate, y por lo tanto la polémica, se enciende cuando se plantean casos en los que se produce la pérdida de la vigencia del convenio, no hay nuevo convenio ni se ha dictado un laudo arbitral, y tampoco existe un convenio colectivo de ámbito superior, porque precisamente el precepto legal (artículo 86.3 ET in fine) no resuelve como deben integrarse aquellos casos en que habiéndose producido la pérdida de vigencia del convenio no existe un convenio de ámbito superior produciéndose sin duda una laguna jurídica que a su vez ha provocado una significativa inseguridad jurídica hasta que finalmente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de Diciembre de 2014 se ha pronunciado y resuelto aquello que el legislador pudo haber dejado completamente zanjado pero dejo incompleto.
Con carácter previo al pronunciamiento de la Sala 4ª del TS dos eran las principales posturas discrepantes a la hora de determinar cómo debían resolverse los casos de lagunas en la determinación de la normativa aplicable a las relaciones laborales por la incompleta redacción del artículo 86.3 ET:
Una tesis rupturista que abogaba por la aplicación del marco normativo legal, esto es, fundamentalmente el Estatuto de los Trabajadores, como norma aplicable a las relaciones laborales que habían quedado huérfanas de norma convencional aplicable, aplicando una tabla rasa al marco normativo convencional preexistente.
La postura contractualista o conservadora, que es por la que se ha inclinado la mayoría del pleno de la Sala Social del TS (no exenta de exenta de votos particulares), y que se decanta a favor de los planteamientos que defienden que las condiciones laborales nacidas a través del convenio estatutario sin vigencia normativa no desaparecen de forma automática e inmediata, sino que se contractualizan y continúan vigentes más allá de la vigencia del propio convenio que las ha originado.
La resolución dictada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de diciembre de 2014 no sólo implica inclinar la balanza del debate a favor de la postura contractualista, sino que resuelve a la práctica la laguna legal contenida en la redacción del artículo 86.3 ET cerrándose de este modo una de las cuestiones más controvertidas desde la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012. La sentencia del Tribunal Supremo, recogiendo las tesis conservadoras, expone que las condiciones de laborales del convenio estatutario sin vigencia normativa no desaparecen, sino que se han contractualizado, siguen vigentes y han pasado a formar parte de la esfera contractual vigente entre empresario y trabajador, y por lo tanto deben continuar aplicándose a los trabajadores que ya estaban contratados en el momento de la pérdida de la vigencia del convenio colectivo. De este modo habrá que distinguir entre: trabajadores contratados con posterioridad a la pérdida de vigencia del convenio, que quedarán sin cubrir por la contractualización de las condiciones convencionales; y trabajadores contratados con anterioridad respecto de los que se aplicará el efecto favorable de la contractualización o conservación por vía contractual de sus condiciones laborales.
Ahora bien, la paz de los trabajadores contratados con anterioridad a la pérdida de la vigencia del convenio no será eterna, pues la propia sentencia del Tribunal Supremo ,y las tesis argumentativas que ésta contiene, deja abierta la puerta a que a través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulado en el artículo 41 ET el empresario pueda de forma unilateral alterar la condiciones laborales de los trabajadores sin tener que esperar a la negociación y entrada en vigor de un nuevo convenio. Se anuncia por lo tanto la apertura de un nuevo frente en la relaciones laborales futuras, como van a ser los procesos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo vía artículo 41 ET que se van a promover para una vez perdida la vigencia del convenio, y siempre que no avance la negociación de un nuevo convenio colectivo, alterar las condiciones laborales que vienen heredadas del convenio que ha perdido la vigencia y que siguen vigentes por vínculo contractual.
Esta sentencia del Tribunal Supremo debe ser destacada en la medida que resuelve una importante laguna no sólo contenida, sino también causada, por la Reforma Laboral, provocando con ella la ira y frustrando las expectativas de algunos en la misma proporción que ha causado el alivio aunque no completo ni eterno de otros muchos. Pero más allá de esta trascendente resolución judicial, resulta necesario reflexionar sobre el protagonismo que están cobrando los pronunciamientos judiciales en el alcance e interpretación de las normas nacidas a raíz de la Reforma Laboral de 2012, ya no sólo como en este caso en relación a la ultraactividad, sino en otros muchos aspectos como los despidos objetivos, los expedientes de regulación de empleo y las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, en que las distintas sentencias han ido modulando y esculpiendo una aplicación de la norma que a bien seguro el legislador no esperaba, ni quizás había calculado. Resulta sin duda paradójico, por no decir irónico, que una reforma normativa cuya una de sus pretensiones era precisamente evitar, o mejor dicho cerrar el coto, a que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales tuvieran un amplio margen de interpretación sobre la norma, haya terminado probando a manos llenas aquella medicina que a toda costa quería evitar.
Si bien a fecha de hoy resulta innegable afirmar que la Reforma Laboral ha pasado sin mácula el filtro de constitucionalidad con los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que así lo han avalado, no es menos ajustado a la verdad indicar que los órganos jurisdiccionales sociales están jugando un papel protagonista a través de sus pronunciamientos en forma de sentencias en la interpretación normativa y en consecuencia en el alcance práctico de ésta.
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