Deducibilidad de las cuotas en una operación de renting o arrendamiento financiero

Un profesional en estimación directa dispone de un vehículo en renting que utiliza para su actividad profesional y se plantea la deducibilidad de las cuotas derivadas de la operación de renting o de arrendamiento financiero (en concepto de alquiler o amortización). ¿Como está tipificado?

Sector de actividad de la empresa que efectúa la consulta: COMERCIO DEL METAL

RESPUESTA:

En el régimen de estimación directa, el rendimiento neto de las actividades económicas se determina según las normas del IS, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en la LIRPF para la estimación directa, y para la estimación objetiva.

Por su parte, y de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades, debe diferenciarse según el contrato de arrendamiento financiero:

 

1. Reúna las condiciones para la aplicación del régimen fiscal establecido en la LIS art.115 siempre que, además, cumpla con los requisitos regulados en dicho artículo. En este caso, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible tanto la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora como la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.

2. Reúna las condiciones para aplicar el artículo 11.3 de la LIS, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra o renovación. En este caso, tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en la LIS art.11.1, corresponderían al bien objeto del contrato.

Si se determina el rendimiento neto de actividades económicas con arreglo a la modalidad simplificada, las amortizaciones se deben practicar de forma lineal conforme a la tabla simplificada. En ambos casos, la compra del vehículo objeto de consulta constituye una inversión, siempre que no existan dudas razonadas de que se ejercitará la opción de compra o renovación, se encuadre o no dentro del artículo 115 de la LIS.

Esta correlación debe probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en Derecho. En caso de no existir o no estar suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica.

CONCLUSIÓN:

Si de las condiciones del contrato se desprende que no tiene la consideración de arrendamiento financiero, además de no constituir un elemento patrimonial afecto, la deducibilidad como alquiler en el régimen de estimación directa debe observar lo establecido en la LIS art.10 en cuanto a la determinación de la base imponible, y, en particular, la LIS art.14.1.e), de forma que, las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tienen el carácter de deducibles cuando las mismas tienen una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad profesional desarrollada, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a las actividades desarrollada por el contribuyente.

NORMATIVA APLICADA: Ley del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas: artículo 30, 31
NORMATIVA APLICADA: Texto Refundido de la Ley del IS: artículos 10, 14.1 e), 115.5 y .6.
NORMATIVA APLICADA: Reglamento del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas: 30.1

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