La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) ha emitido una nota en la que se establecen ciertas directrices para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales de artistas y deportistas que no residen en España. Es común que en, ambos casos, no reciban directamente los ingresos que generan, sino que sean entidades, ya sea controladas o no por los propios contribuyentes, las que perciban dichos ingresos. Este hecho también debe tenerse en cuenta en la tributación de las rentas generadas.
El 29 de marzo de 2023, la AEAT emitió una nota en la que se proporcionan pautas para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias relacionadas con las actuaciones de artistas y deportistas que no residen en España.
Con esta nota, la AEAT aborda temas como qué tipos de rentas deben ser gravadas en España, su clasificación fiscal y los impuestos que deberían ser pagados en España: rentas directamente derivadas de las actuaciones de los artistas o deportistas, rentas periféricas, imputación territorial de las rentas y la obtención de rentas a través de sociedades intermedias. En cualquier caso, se deben tener en cuenta los convenios fiscales firmados por España.
Medidas antiabuso y Sociedades interpuestas
En ocasiones, el ingreso generado por una actuación deportiva o artística no es recibido directamente por el propio deportista o artista, sino por un tercero, generalmente, una sociedad que puede estar relacionada o no con el contribuyente.
En estos casos, es importante tener en cuenta la existencia de una cláusula establecida en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (LIRNR), según la cual las rentas artísticas o deportivas están sujetas a impuestos, incluso si se atribuyen a una persona o entidad intermedia.
En cuanto a la normativa bilateral, la mayoría de los Convenios Fiscales (CF) también incluyen una cláusula similar que permite gravar la renta artística o deportiva, incluso si es recibida por un tercero, generalmente una entidad intermedia.
En resumen, la naturaleza de la renta artística o deportiva y su tratamiento fiscal no cambiarán solo porque no sea recibida directamente por la persona o personas físicas que realizan la actuación. La doctrina administrativa y de los tribunales ha establecido que las rentas artísticas o deportivas pueden ser gravadas en España incluso si existe una sociedad intermedia y aunque haya un Convenio Fiscal (CF) que no contemple expresamente una cláusula antielusión contra dichas entidades intermedias.
Esta interpretación está en línea con los Comentarios a los artículos 1 y 17 del Modelo de CF, que indican que dicho gravamen es posible siempre que las normas del país, como ocurre en el caso español, contengan una cláusula antiabuso de esa naturaleza, tal como refleja el artículo 13.1.b.3.º de la LIRNR, aunque la norma bilateral no se pronuncie expresamente al respecto.
La pauta de calificación y sujeción de las rentas derivadas de la actuación artística o deportiva se aplicará independientemente de que la sociedad interpuesta que recibe las rentas haya sido creada o no con efectos elusivos. Esta consideración permite que la aplicación de la pauta se extienda a los supuestos de orquestas, equipos profesionales deportivos, sociedades de gestión de artistas, entre otros; incluso en los casos en que la interposición de la sociedad tenga carácter abusivo.
No obstante, cuando se constate que existe una interposición societaria con alcance fraudulento, se aplicarán medidas generales antiabuso, como las previstas en la Ley General Tributaria.
La aplicación del principio mencionado no requerirá demostrar una relación entre el artista o deportista y la entidad que percibe las rentas, ni que la entidad beneficiaria esté bajo control del artista o deportista. Tampoco será necesario demostrar si el artista o deportista recibe algún pago de la entidad. Sin embargo, es importante tener en cuenta las posibles particularidades de un Convenio específico.
En los casos en que se requiera una regularización por parte de la administración tributaria, esta podrá realizarla cerca de los obligados a practicar la retención o de las entidades mencionadas, a menos que se den casos en los que deba desconocer a dichas entidades.
Parámetros generales de tributación
Por un lado, es importante tener en cuenta que, en determinados Convenios Fiscales, se establecen tipos de gravamen reducidos para las rentas obtenidas por artistas y deportistas no residentes en España, lo que puede resultar relevante en caso de que se aplique alguno de estos Convenios.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que existen ciertos gastos relacionados con la obtención de estas rentas que pueden ser deducibles a efectos fiscales. En concreto, se permite los gastos necesarios para obtener las rentas, siempre y cuando estén directamente relacionados con la actividad desarrollada y sean debidamente justificados.
En resumen, la base imponible de las rentas obtenidas por artistas y deportistas no residentes se determina por el importe íntegro de dichas rentas, pero en determinados casos se admiten deducciones de gastos concretos, especialmente cuando el contribuyente reside en la UE o en el EEE con intercambio efectivo de información. Cabe la deducción de gastos directos e indisociables de la actividad generadora de los rendimientos, en los términos previstos, dependiendo de la condición del perceptor, en la LIS o en el IRPF.
Sin embargo, la Administración tributaria ha establecido que dicha base imponible debe ser razonable y proporcional, evitando el sobredimensionamiento de rentas periféricas a la actuación artística o deportiva. Esta posición ha sido respaldada por los tribunales y la doctrina administrativa consultiva.
Puedes revisar la nota publicada por la AEAT para obtener más información sobre este tema.