La problemática fiscal de los socios que trabajan para su propia empresa. Valoración de la nota 1/2012.

La publicación de la nota informativa nº 1/12 del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria establece o, mejor dicho, pretende establecer, los criterios que ésta considera para determinar cuando la retribución percibida por los socios que trabajan para su propia empresa tendrá la consideración de rendimiento del trabajo o de actividad económica. 

Dicha nota informativa, no perdamos de vista que es precisamente eso, una nota informativa y que, por tanto, carece de rango normativo, se circunscribe al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tiene en consideración la divergencia de conceptos entre un rendimiento del trabajo en términos del Impuesto y una relación laboral propia del Derecho Laboral.

Los supuestos contemplados por la mencionada nota son los siguientes:

Laver Consultores–      Socios que son miembros del órgano de administración de la SA o SRL:

La condición de socio no afecta a la calificación de los rendimientos que éste obtenga por las funciones desempeñadas como miembro del órgano de administración de la sociedad; las retribuciones obtenidas tienen la condición de rendimiento del trabajo con independencia de su naturaleza mercantil.

Es decir, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador; con independencia de que es hubiera formalizado adicionalmente a dicho cargo un contrato laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas, a efectos del IRPF, en los rendimientos del trabajo.

–      Socios que prestan servicios a una SA o SRL distintos de los propios de los miembros del órgano de administración de la sociedad:

La posible concurrencia de la doble condición de administrador y socio de la entidad no afecta a la calificación de los rendimientos derivados de la prestación de servicios a la entidad al margen de su condición de administrador.

Para la calificación de tales servicios, la Agencia Tributaria entiende que no existen reglas especiales en la normativa del IRPF por lo que deberá acudirse al concepto general de rendimiento del trabajo y de actividades económicas contenidos en dicha norma.

Se consideran rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y que no tengan el carácter de actividad económica.

Por su parte, la calificación como rendimientos de actividades económicas exige la concurrencia de dos requisitos:

a)      Ordenación por cuenta propia. Resulta irrelevante la calificación de los contratos efectuados entre las partes, debiendo analizarse la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. Así, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de la ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

 

Laver ConsultoresLos indicios más habituales de la doctrina jurisprudencial son la asistencia al centro de trabajo del empleador y el sometimiento a horario. En consecuencia, en presencia de notas de dependencia y ajenidad no puede entenderse que se esté llevando a cabo una ordenación por cuenta propia de medios de producción, por lo que no estaríamos ante un rendimiento de actividades económicas.

 

Al respecto, la Dirección General de Tributos considera la condición de socio como un indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad. A partir de un 50 por ciento de participación en el capital social de la entidad no podrá entenderse que se dan las citadas notas de dependencia o ajenidad, por lo que en este caso sí debe considerarse que existe tal ordenación por cuenta propia.

 

b)      Existencia de medios de producción en sede del socio.

En el caso particular de los servicios profesionales el principal medio de producción reside en el propio socio; esto es, en la propia capacitación profesional de la persona física que presta los servicios de manera que los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios proporcionados por la entidad son de escasa relevancia frente al factor humano.

 

Resulta esencial analizar en cada caso concreto la presencia o ausencia de las notas de dependencia y ajenidad y la existencia o no de medios de producción en sede del socio, de manera que, existiendo tales medios, sólo en ausencia de tales notas cabrá entender que los socios de la entidad ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia y, por tanto, desarrollan una actividad económica.

 

Por el contrario, la calificación de los mismos será de rendimiento del trabajo cuando existan las citadas notas de dependencia y ajenidad o cuando se carezca de los citados medios de producción.

 

Finaliza la nota diciendo que la existencia de tales notas y medios de producción es una cuestión de hecho cuya valoración corresponde a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Tributaria pudiendo ser acreditada por el contribuyente a través de los medios de prueba establecidos en Derecho.

CONCLUSIONES:

Los socios miembros del órgano de administración de una SA o SRL: la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador; con independencia de que es hubiera formalizado adicionalmente a dicho cargo un contrato laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas, a efectos del IRPF, en los rendimientos del trabajo.

Laver ConsultoresLos socios que prestan servicios a una SA o SRL distintos de los propios de los miembros del órgano de administración de la sociedad: Para la calificación de tales servicios deberá acudirse al concepto general de rendimiento del trabajo y de actividades económicas contenidos en la normativa del IRPF.

Para que un rendimiento sea calificado como de actividades económicas deben concurrir dos requisitos:

 

a)      Ordenación por cuenta propia y

b)      Existencia de medios de producción en sede del socio, por lo que habrá que analizar estos requisitos para discernir si nos encontramos ante un rendimiento del trabajo o de actividades económicas.

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