La sala IV de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia 1250/2024) ha emitido un fallo unánime en el que dictamina que las empresas no tienen la facultad de despedir disciplinariamente a sus personas trabajadoras sin antes proporcionar un trámite de audiencia previa. Señala que esta exigencia solo se aplicará únicamente a los despidos efectuados a partir de la publicación de la sentencia (hasta el momento, esta exigencia era imprescindible únicamente en los casos que así se establecía por norma Convenio Colectivo).
Por ende, de acuerdo con la decisión del Alto Tribunal, la empresa deberá conceder al trabajador la posibilidad de defenderse ante las acusaciones que se le imputan antes de proceder con la extinción de su contrato de trabajo por causas disciplinarias.
La exigencia de una audiencia previa en los despidos disciplinarios radica, según el TS, en la necesidad de aplicar de manera efectiva el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que se debe ofrecer una audiencia previa al despido, salvo que no sea razonable solicitarla al empleador.
El propio Tribunal no establece de manera concreta ni el modo (verbal o escrito) ni el plazo para efectuar estas alegaciones. Se entiende que deberá otorgarse al trabajador un tiempo suficiente (los Convenios colectivos establecen entre 3 y 5 días naturales en la mayoría de los casos) y se recomienda que se realice de manera escrita.
Lo normal es que el despido sea declarado improcedente si se incumple la obligación formal de dar audiencia previa al trabajador. Todo ello por cuando la ley no especifica que exista nulidad.
Asimismo, puede que se reclamen daños ante el incumplimiento del requisito de audiencia previa en supuestos de despido, de conformidad con el artículo 1101 del Código Civil (estos daños y perjuicios habría que probarlos)
En base a esta nueva regulación se ha de tener en cuenta que proceder a un despido disciplinario va a comportar una mayor complejidad en la ejecución y la efectividad del mismo.