Nuestro Ordenamiento Jurídico reconoce a las empresas (personas jurídicas) el derecho a obligarse, celebrar contratos, ejecutar obras y servicios, poseer un patrimonio y negociar con él, gestionar patrimonios ajenos etc…, es decir forman parte del sistema económico y jurídico de la sociedad y por tanto deben englobarse en la totalidad de obligaciones y derechos de nuestro sistema normativo teniendo en consecuencia responsabilidad jurídica por sus acciones.
Así se reconoce desde hace años en muchas otras partes del mundo. Por este motivo y porque la compleja organización de las actuales empresas hacen muy difícil la individualización de la responsabilidad, pudiendo quedar impunes actuaciones delictivas, o bien aquella se la hace recaer en los escalones inferiores de la empresa, sin que podamos obviar que toda la responsabilidad real no se encuentre sólo en dicho nivel. Es por tanto razonable y necesario por seguridad jurídica, que se pueda hacer responsable penal a las personas jurídicas y pasen a ser sujetos penalmente punibles.
Así la Ley Orgánica 5/10 de 22 de junio instaura en nuestro Derecho la responsabilidad penal de las personas jurídicas e introduce las modificaciones necesarias en el vigente Código Penal (LO 10/1995 de 23 de noviembre) para que queden expresamente regulados los delitos y penas de los que puede ser acusada y condenada una persona jurídica, que a fecha actual son los siguientes:
Fuente Wolters Kluver
Pero ¿Cuándo podrá plantearse la supuesta responsabilidad penal de la persona jurídica? Partiendo siempre de la observancia del principio de culpabilidad, la persona jurídica responderá penalmente en dos supuestos (artículo 31 CP):
- Por los delitos cometidos en nombre o por cuenta de la persona jurídica, y en su provecho, por sus legales representantes y administradores de hecho o de derecho.
- La persona jurídica responderá por los delitos cometidos por las personas físicas que estén sometidas a la autoridad de sus legales representantes o administradores.Ello incluye tanto a los empleados con los que se ha establecido una relación laboral, como a cualquier otra persona (profesional independiente)que preste un servicio o desarrolle una actividad para la persona jurídica y se encuentre integrado en su ámbito de actuación empresarial, como puede suceder, por ejemplo, en los casos de aquellas personas que formalmente y bajo la figura de trabajadores autónomos trabajan (y en muchas ocasiones en exclusiva para la misma), bajo la autoridad de directivos de una persona jurídica. Para que concurra la responsabilidad de la persona jurídica en este supuesto se requiere, además, que el subordinado haya podido llevar a cabo el hecho delictivo por no haber ejercido la persona jurídica sobre él el debido control atendidas las concretas circunstancias del casoy no se hayan adoptado las medidas de vigilancia y control exigibles.