Si apuntamos a la redacción “literal” del artículo 20.1 d) del RDL 7/1996 su consideración como fondos propios no deja lugar a dudas y por tanto, podríamos entender, que la concesión de un préstamo participativo con posterioridad a la aparición de una causa legal de disolución debería solventar esta situación y liberar a los administradores sociales de su posible responsabilidad por deudas.
¿Qué les sucede a las sociedad anónimas y limitadas?
Las sociedades anónimas y limitadas se disolverán cuando sus pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de su capital social a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Son los administradores sociales los que tendrán que acometer las actuaciones tendentes a restablecer el equilibrio bajo pena de responder de las deudas sociales que se generen con posterioridad a la causa de disolución.
Ante esta situación de insolvencia legal y responsabilidad anunciada, no son pocas las empresas que recurren al préstamo participativo como cauce de financiación alternativo a la aportación social, y medida que tras la integración patrimonial de la prestataria, impide la disolución o en su caso la reducción de capital por pérdidas.
¿En qué consiste el préstamo participativo?
El préstamo participativo es un instrumento de financiación que se caracteriza por la participación de la prestamista en la evolución del negocio de la empresa financiada; el establecimiento de un interés variable referido a la cifra de negocios; el vencimiento a largo plazo; la negociación de períodos de carencia extensos y, por último, aunque no menos importante, su contabilización como patrimonio neto a pesar de constituir un pasivo.
Sin embargo, la picaresca habida en estos casos aconseja recomendar una aplicación de los préstamos participativos supeditada a dos exigencias:
a) El conocimiento de los terceros.
Para ello, deberán:
– Formalizarse en Documento Público;
– Inscribirse en Oficina o Registro para dotar de oponibilidad a la fecha del préstamos
– Constar de manera detallada en la memoria de las cuentas anuales de la entidad prestataria
b) La transferencia efectiva de recursos a la sociedad.
En este sentido, queda excluida la conversión de préstamos ordinarios prexistentes en préstamos participativos como mecanismo de remoción de la causa legal de disolución
Implicaciones fiscales
Para mayor abundamiento, y con ánimo de mantenerle al tanto de la repercusión fiscal de este tipo de financiación, le recordamos que en los préstamos participativos:
a) Los Intereses pagados por la empresa prestataria a la prestamista, cuando formen parte del mismo grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, se consideran retribución de los fondos propios y por lo tanto gasto no deducible (Art. 15 LIS)
b) Los Intereses devengados por la empresa prestamista:
-Si su porcentaje de participación es de más del 5% sobre el capital de la empresa prestataria o de valor superior a 20 millones de euros quedarán exentos por evitar la doble imposición (art. 21 LIS)
-En el caso contrario, los intereses recibidos tributarán como ingresos por cesión a terceros de capitales propios.
Otro aspecto fiscal a comentar, es que los posibles deterioros de valor de créditos con partes vinculadas, no serán fiscalmente deducibles en virtud del artículo 13.1.2º de la Ley 27/2014. No olvide tampoco que lo descrito es aplicable para los préstamos participativos otorgados a partir del 20 de junio del 2014 (DAT 17 LIS)
Información vía por CISS