Todas las prestaciones que traigan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional pueden incrementarse en caso de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales con un recargo porcentual, según la gravedad de la infracción, a cargo del empresario.
La indicada responsabilidad no puede tener cobertura alguna mediando póliza de responsabilidad civil.
Es de naturaleza mixta, ya que si desde la perspectiva del empresario infractor, el recargo se presenta como una responsabilidad sancionadora con función preventiva, desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional de carácter indemnizatorio (indemnización/sanción). La presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones.
Elementos a destacar
1. La lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo y debe converger la culpa o negligencia por parte del empresario -exclusiva o compartida. La compartida deviene por la corresponsabilidad de facto en los hechos producidos como causa del accidente por parte del trabajador.
2. Debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión.
Es de aplicación el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social en relación con el recargo de prestaciones, pero posibilitando la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria. Y el hecho de que la infracción laboral no llegue a sancionarse por prescripción, no hace desaparecer su existencia, sino únicamente la posibilidad de sancionarse, y por ello, la inobservancia de medidas sigue desplegando sus efectos en el ámbito del recargo de prestaciones. Y ni la condena ni la absolución penal excluye la existencia de responsabilidad en el orden laboral debiendo estar a la forma como se produjo el accidente y no a la valoración que de los hechos conste en una sentencia penal en orden a establecer las responsabilidades (TSJ Cataluña 1-10-13, EDJ 225503).
Precisiones
1) Los tribunales estiman que la relación de causalidad no se presume sino que ha de resultar ciertamente probada. La existencia de infracción de normas de seguridad, aunque se desconozcan las condiciones del accidente de trabajo, es indicio razonable de la existencia de nexo causal entre dicha infracción y la lesión derivada del accidente acaecido, por lo que procede la imposición del recargo de prestaciones; o no, si no existe dicha relación de causalidad.
2) La imprudencia del trabajador puede incidir en el nexo causal del accidente, de manera que:
- El recargo no procede cuando dicha imprudencia es la causante del accidente.
- Sí procede el recargo, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido.
3) La responsabilidad tampoco surge cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado o falta de coordinación con otro trabajador.
4) Cuando el accidente es debido a la imprudencia temeraria del jefe de grupo, habiendo adoptado la empresa las medidas de prevención, no cabe la imposición del recargo. Su deber de vigilancia no puede extenderse al constante y exhaustivo control de sus empleados en todo momento, que si bien puede justificar reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados, es menos rigurosa a efectos de imposición de sanciones.
Porcentaje de subida aplicable
El recargo puede fijarse en un 30 a un 50% del importe de la prestación. Para su determinación ha de tenerse en cuenta: la gravedad de los incumplimientos; la peligrosidad de las actividades realizadas; la actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención; y cualquier otra circunstancia concurrente en la causación del accidente; pero no la gravedad del daño ocasionado.
La fijación del porcentaje de recargo de prestaciones, por falta de medidas de seguridad e higiene, derivadas de contingencias profesionales es discrecional del juzgador de instancia, según la gravedad de la falta.