Jubilación / Infracotización de empresa cedente con incidencia en la pensión causada posteriormente.
Responsabilidad de la nueva empleadora en orden al pago de la diferencia resultante de computar lo infracotizado.
Señala el artículo 168.2 de la LGSS que en los casos de sucesión, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión.
Como señala la STS de 23 de marzo de 2015, rec. núm. 2057/2014, a propósito de si el recargo de prestaciones se transmite en caso de sucesión de empresas, la expresión “causadas” recoge tanto los recargos de prestaciones ya reconocidos antes de la sucesión, como los que se encuentren en fase de reconocimiento a la fecha de cambio empresarial, interpretación acorde con la naturaleza de las enfermedades profesionales, muchas de ellas de carácter insidioso y de manifestación tardía.
La anterior doctrina, en tanto que otorga un alcance determinado a un precepto general de la LGSS en materia de responsabilidad empresarial en casos de sucesión de empresa, debe aplicarse también a aquellos en que existan incumplimientos de la empresa que ha sido adquirida por fusión y que afecten a los derechos prestacionales de los trabajadores subrogados. Dicho artículo 168.2 no está excluyendo la responsabilidad que correspondería a las empresas que se han transformado estructuralmente, por medio de operaciones de fusión, respecto de las prestaciones que se reconozcan con posterioridad a dicha reestructuración, en tanto que esas situaciones, en sí mismas, ya llevan implícita una sucesión universal en todos los derechos y obligaciones de una empresa a otra, de manera que, no habiendo desaparecido ni extinguido la responsabilidad en que ha incurrido la anterior empresa por sus incumplimientos en las obligaciones de cotización y respecto de las prestaciones que corresponden a los que fueron sus trabajadores, dicha responsabilidad ha pasado a asumirla la nueva empresa, colocándose en la posición de aquella, respecto de todos los derechos y obligaciones que a aquellos les podía corresponder, como en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Esta conclusión concuerda con los amplios términos en que el artículo 44.1 del ET se refiere a la subrogación del nuevo empleador en las obligaciones de Seguridad Social
(STS, Sala de lo Social, de 5 de febrero de 2020, rec. núm. 3117/2017)