En referencia a la nota 1/12 de la AEAT relativa al tratamiento fiscal de las retribuciones percibidas por los socios/administradores de sociedades que fue publicada en marzo y de la que dimos cuenta oportunamente en su momento, desde Laver Consultores queremos insistir, con motivo de la terminación del ejercicio, en la necesidad de comprobar la adecuación de la tributación de dichas retribuciones a los criterios establecidos en dicha nota ante una eventual revisión por parte de la AEAT.
La importancia de dicha adecuación se fundamenta en los siguientes motivos:
1) Para que la retribución del cargo de administrador sea fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades es preciso que:
a. Dicha retribución esté contemplada en los estatutos de la sociedad pues en caso contrario se considerará que dicho cargo no es remunerado y, en consecuencia, dicha retribución no será fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
b. Los estatutos sociales contemplen la cuantía o la fórmula de cálculo de esta retribución (por ejemplo a través de la aprobación anual en junta general).
2) Porque tiene impacto en la fiscalidad de la propia retribución. Recuérdese que las funciones de dirección y gerencia, cualquiera que sea su denominación, tienen naturaleza mercantil, lo que supone que fiscalmente deben tener la consideración de rendimientos del trabajo a los cuales se aplica una retención del 42% para los ejercicios 2012 y 2013, y que además, en base a dicha naturaleza mercantil no le son aplicables las exenciones entre otras en materia de la valoración de
rentas en especie y del régimen de dietas.
3) Porque en muchas ocasiones los socios prestan servicios distintos a las funciones propias de Administrador o Gerente y no existen reglas especiales a los efectos del I.R.P.F. en cuanto a la remuneración que perciben. Es por ello que la Agencia Tributaria utiliza en su nota los conceptos generales de rendimientos del trabajo y de actividades económicas para determinar si existe un rendimiento de actividad económica o bien un rendimiento del trabajo, lo cual en la práctica supone la aplicación de un tipo de I.R.P.F. u otro a los referidos rendimientos.
Si a lo anteriormente expuesto adicionamos la complejidad que supone toda interpretación de los distintos supuestos y realidades que se dan en cualquier compañía y que la diferencia entre un tipo de retribución por rendimiento del trabajo y rendimiento por actividades económicas en muchos casos pueden ser objeto de discusión, aunque en cualquier caso a quien corresponde la valoración de estos hechos es a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, desde Laver Consultores estamos a su disposición para revisar los estatutos de la sociedad, si procediese, así como los contratos del administrador o los socios con la sociedad a fin de determinar si la tributación que se está practicando es coincidente con respecto al criterio mantenido por parte de la Agencia Tributaria.